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• Acreditación de entidades de voluntariado

La Ley de Voluntariado de Canarias ofrece la posibilidad a las asociaciones, ONGs o entidades de carácter similar, de acreditarse como Entidad de Voluntariado, lo que supone que el Gobierno de Canarias garantiza que la labor de voluntariado que realizan las asociaciones se ajusta a lo previsto en la Ley.

A continuación se reproducen los artículos del Decreto que desarrolla la Ley de Voluntariado de Canarias que hacen referencia al procedimiento que debe seguir una Asociación, ONG o entidad similar para acreditarse como Entidad de Voluntariado.


Artículo 14.- Concepto.
Mediante el acto de acreditación, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias garantizará que una organización reúne las características de entidad de voluntariado y cumple los requisitos establecidos en la Ley de Voluntariado de Canarias.

Artículo 15.- Requisitos.
La acreditación se concederá a las entidades que reúnan las siguientes condiciones:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Carecer de ánimo de lucro.
c) Desarrollar, de forma ordinaria y permanente, actividades incluidas en los campos de actuación señalados en la Disposición Adicional Sexta.
d) Que su personal remunerado realice las actividades estrictamente necesarias para el funcionamiento estable de la entidad y de los servicios que presta.

Artículo 16.- Solicitud y documentación:
1. La acreditación podrá ser solicitada por el representante legal de la entidad, conforme al modelo que figura como anexo al presente Decreto, e irá dirigida al Director General de Servicios Sociales.
2. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Copia de los Estatutos Sociales y, en caso de que no se incluya en los mismos, documentación que recoja los derechos y deberes de la entidad y de las personas voluntarias.
b) Certificación de su inscripción en el Registro de Asociaciones de Canarias o en el que esté inscrita la entidad a los efectos de publicidad contemplados en el artículo 22.3 de la Constitución española.
c) Certificación, en su caso, de su inscripción en el Registro de entidades colaboradoras en la materia correspondiente.
d) Certificación acreditativa, suscrita por el secretario o representante de la entidad, comprensiva de:
- Relación nominal, número del D.N.I. de las personas voluntarias que colaboren con la entidad, así como copia del compromiso de incorporación previsto en el artículo 11 de la Ley de Voluntariado de Canarias.
- Relación nominal y número del D.N.I. del personal retribuido de la entidad.
- Relación nominal de los miembros que componen el órgano de gobierno de la entidad y copia del acuerdo en el que fueron designados o certificación relativa a tal circunstancia expedida por el secretario de la entidad.
e) Memoria expositiva de las actividades realizadas por la entidad en los dos últimos años, con la documentación que justifique el destino de los ingresos de la entidad a los fines de la misma y programación de actuaciones futuras. En el supuesto de entidades de nueva creación, deberán acompañar a la solicitud, una memoria expositiva de la programación de actuaciones futuras.
3. No será necesario acompañar a la solicitud la documentación reseñada en el punto anterior cuando ésta obre en poder de la Administración, siendo suficiente en este caso, la indicación del centro directivo donde la misma se haya entregado.

Artículo 17.- Tramitación:
1. El procedimiento para conceder la acreditación será instruido por la Oficina de Información y Asesoramiento del Voluntariado, que propondrá la resolución. La resolución será dictada por el Director General de Servicios Sociales, previo informe de los Departamentos cuyas funciones tengan relación con el área de interés social al que se dedique la entidad.
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud, salvo que fuera necesaria la preceptiva subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio, lo que podrá suspender el cómputo en los términos y por el tiempo previsto en el apartado 5.a) del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurrido los plazos legalmente previstos, sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá estimada a todos los efectos.
3. La resolución por la que se autorice o deniegue la acreditación será recurrible en vía administrativa en la forma y plazos establecidos en la normativa de aplicación.

Artículo 18.- Validez y revocación de la acreditación:
1. La acreditación se otorgará por un período máximo de cuatro años y estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 4/1998, de Voluntariado de Canarias, y de los requisitos señalados para su concesión, pudiendo ser revocada, en cualquier momento, por el órgano concedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la misma, previa la tramitación del oportuno procedimiento administrativo.
Si, mientras se sustancia el procedimiento de revocación, se apreciara la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano competente, como medida provisional, podrá suspender la eficacia de la acreditación.
2. Se dará conocimiento a la Comisión Intersectorial de Voluntariado de la revocación de la acreditación.

Artículo 19.- Inscripciones:
1. Una vez acreditada la entidad, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en la prestación de Servicios Sociales, regulado por Decreto 63/1986, de 4 de abril, o norma que le sustituya, con el carácter de entidad de voluntariado.
2. En todo caso, la Oficina de Información y Asesoramiento del Voluntariado, a efectos de conocimiento, planificación y ordenación de información para el correcto desempeño de sus funciones, dispondrá de un libro de entidades acreditadas que estará dividido en tantas secciones como campos de interés social se señalan en la Disposición Adicional Sexta del presente Decreto, donde figurarán anotadas todas las entidades de voluntariado que hayan obtenido acreditación y se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en la prestación de Servicios Sociales previsto en el punto anterior.
3. Tales inscripciones y anotaciones se notificarán a la entidad interesada.

Artículo 20.- Obligaciones relativas a coordinación y valoración de actuaciones.
Las entidades de voluntariado acreditadas remitirán a la Oficina de Información y Asesoramiento del Voluntariado, en el mes de diciembre de cada año a partir de la concesión de su acreditación, una memoria explicativa de las actividades realizadas, la programación de actuaciones futuras y las variaciones en las relaciones nominales de los miembros señalados en el apartado d) del artículo 16 del presente Decreto."


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Info Adicional

• Ley de Voluntariado de Canarias

• Decreto que desarrolla la Ley de Voluntariado de Canarias

 

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